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Reglamento del Tribunal Administrativo

El Tribunal Administrativo

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Administrative Tribunal

(Con las enmiendas realizadas el 22 de septiembre de 2014, el 6 de noviembre de 2019, el 19 de junio de 2020, y el 9 de noviembre de 2022 y el 1 de mayo de 2024)

El Tribunal Administrativo del Grupo BID ha adoptado el 1 de mayo de 2024 un nuevo Reglamento para optimizar, mejorar la claridad y aumentar la eficiencia de sus procedimientos. 

Por favor, consulte la tabla explicativa para una visión concisa de las enmiendas realizadas y para una comparación artículo por artículo entre el Reglamento vigente de 2024 y el Reglamento anterior de 2014. 

Puede acceder aquí al texto completo del Reglamento anterior del 22 de septiembre de 2014.

 

*Los títulos de los artículos se proporcionan meramente con fines de referencia. En el contexto de este Reglamento, se entiende que el uso de pronombres y términos de género masculino se refiere sin distinción a personas masculinas y femeninas.
 

Artículo 1: Decisiones y Quorum

 

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento, el Tribunal o el panel asignado en virtud del artículo 11 del presente tomará todas las decisiones por mayoría de votos de sus miembros («miembros»). En el caso del Tribunal, es necesario un quorum de cuatro miembros; en el caso del panel, el número es de tres miembros. En caso de paridad de votos en el Tribunal, el Presidente tendrá un voto de calidad.


 

Artículo 2: Funcionarios

 

  1. Elección del Presidente y Vicepresidente. En el primer semestre de cada año, el Tribunal elegirá a un Presidente del Tribunal («el Presidente») y a un Vicepresidente del Tribunal («el Vicepresidente»), cuyos mandatos se extenderán desde el 1 de julio de ese año hasta el 30 de junio del año siguiente, salvo que cese su designación como miembro del Tribunal.
  2. Funciones del Presidente. El Presidente representará al Tribunal en todos los asuntos de orden institucional y presidirá las sesiones. Le corresponderá también supervisar el trabajo de la Secretaría Ejecutiva. Cuando el Tribunal no esté en sesión, cualquier cuestión incidental sobre la tramitación de los casos será resuelta por el Presidente o, si se ha nombrado un panel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, por el miembro que lo presida.
  3. Sustitución del Presidente incapacitado o no disponible. Si el Presidente se viera imposibilitado de ejercer sus funciones, estas serán ejercidas por el Vicepresidente. Si el Vicepresidente se viera imposibilitado de ejercerlas, asumirá la Presidencia el miembro del Tribunal de mayor antigüedad y, en caso de que haya miembros de igual antigüedad, el de mayor edad.
Artículo 3: Secretaría Ejecutiva

 

  1. Secretaría Ejecutiva. El Tribunal tendrá una Secretaría Ejecutiva a cargo de un Secretario Ejecutivo designado de acuerdo con las disposiciones del artículo V(1) del Estatuto del Tribunal («el Estatuto»).
  2. Funciones del Secretario Ejecutivo. El Secretario Ejecutivo será responsable del trabajo administrativo del Tribunal y de la organización, custodia y cuidado de sus documentos y archivos. En especial deberá: 
a. Abrir un expediente para cada demanda que se presente ante el Tribunal donde se registren todas las medidas que se adopten para la sustanciación de la misma. El Secretario Ejecutivo también registrará las fechas en que la oficina haya recibido o despachado cada documento relacionado con un caso, así como las fechas en que las partes hayan recibido tales documentos y el medio por el cual fueron entregados.

b. Recibir y transmitir todos los escritos y documentos y efectuar todas las notificaciones, según lo dispuesto en el presente Reglamento.

c. Custodiar los expedientes escritos del proceso, manteniendo numerados consecutivamente cada folio de los escritos y de los documentos añadidos a cada expediente. En los escritos de demanda y de contestación, así como en otros en que el Secretario Ejecutivo considere útil hacerlo, podrá anotar la hora de presentación.

d. Actuar como ministro de fe del Tribunal y, como tal, asistir a todas las audiencias del Tribunal y firmar las actas y las sentencias.

e. Realizar los actos que resulten necesarios para que la tramitación sea expedita, bajo la dirección del Presidente.

f. Garantizar que el Estatuto y el Reglamento del Tribunal, así como sus sentencias, se publiquen y distribuyan entre el personal de la parte demandada1, y

g. Realizar todas aquellas funciones que le asigne el Tribunal, o el Presidente, en su caso, para asistir al Tribunal en el desempeño de sus funciones.
 

1 El término “parte demandada”, en el presente, hace referencia al Banco Interamericano de Desarrollo o a BID Invest, anteriormente conocida como la Corporación Interamericana de Inversiones a la que se hace referencia en el artículo I del Estatuto del Tribunal.

Artículo 4: Sesiones

 

  1. Convocatoria de las sesiones. El Presidente convocará a las sesiones del Tribunal y el miembro que presida un panel convocará sus sesiones, en ambos casos notificándolo con no menos de treinta días2 de anticipación a todos quienes deban acudir, con indicación de los asuntos y temas que se tratarán.
  2. Lugar de celebración de las sesiones. El Tribunal y los paneles sesionarán en la sede principal de la parte demandada, a menos que el Presidente o, en su caso, el miembro que presida considere que la práctica eficiente de las diligencias justifica hacerlo en otro lugar. La participación en una sesión podrá realizarse a través de conferencia telefónica, videoconferencia o del uso de un equipo de comunicaciones similar que permita a todas las personas participar en la sesión y escucharse mutuamente en forma simultánea y disponer de servicios de interpretación simultánea, cuando sea necesario. La participación por tales medios se denominará “participación virtual” y constituye asistencia a efectos de quórum y votación de decisiones.
  3. Imposibilidad de los miembros para participar. Los miembros que no puedan participar a una sesión, así como las personas que sólo puedan participar virtualmente, deberán comunicarlo inmediatamente al Presidente por intermedio del Secretario Ejecutivo.

 


2 Salvo indicación en contrario, todas las referencias a “días” en el presente Reglamento son referencias a días naturales, tal y como se especifica en el artículo 21(2).

Artículo 5: Impedimentos y recusaciones

 

  1. Motivos. Estará impedido de conocer de una demanda determinada el miembro del Tribunal que: 
a. tenga interés en el asunto;

b. haya sido consejero, asesor, abogado, perito o testigo en el asunto de que se trata, antes o durante las instancias administrativas o durante la sustanciación del procedimiento jurisdiccional;

c. sea pariente de alguna de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o

d. cualquier otra causa de impedimento establecida en el Código de Conducta Judicial del Tribunal3.
 
  1. Excusa. Cuando un miembro considere que existe una circunstancia que le impide adoptar una decisión imparcial y objetiva, cualquiera que sea su naturaleza, dicho miembro puede ejercer la excusa respecto de conocer de tal causa y comunicará su decisión al Presidente del Tribunal. 
  2. Causas de las recusaciones. Las partes pueden recusar la participación a cualquier miembro por cualquiera de las circunstancias señaladas como causales de impedimento, además de por las siguientes: 
a. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;

b. Ser pariente de alguno de los consejeros, asesores, abogados o representantes de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o

c. Haber expresado una opinión, en conversaciones fuera del seno del Tribunal, sobre un caso concreto que esté siendo juzgado por el Tribunal.
 
  1. Forma y contenido. La recusación debe presentarse por escrito tan pronto como la parte afectada conozca los motivos de la recusación. La recusación deberá acompañarse de las pruebas pertinentes.
  2. Trámite. Recibida la recusación, se notificará al miembro recusado y a la parte contraria, quienes tendrán un plazo de quince días para exponer lo que estimen conveniente. Transcurrido este plazo, si el miembro no se inhibiera, tendrá diez días para comunicar por escrito sus razones al Presidente. El Presidente del Tribunal emitirá una resolución en un plazo de diez días. Si la recusación fuera contra el Presidente, resolverá el Vicepresidente. Si la recusación fuera aceptada, el miembro recusado no podrá conocer del asunto.

 


3 El Código de Conducta Judicial está disponible en el sitio web del Tribunal.

Artículo 6: Contenido de la demanda y otros escritos (4)

 

  1. Requisitos formales del escrito de demanda. El escrito de demanda debe estar redactado con la claridad suficiente que permita al Tribunal determinar lo que la parte demandante manifiesta y solicita, y deberá contener: 
a. El nombre, la nacionalidad, la dirección, los datos de contacto y la ocupación de la parte demandante y, si es aplicable, la profesión de su representante, así como la naturaleza de la representación.

b. La individualización de la oficina o dependencia a la cual pertenecía la parte demandante en el momento de la decisión que impugna; la fecha y la naturaleza de su nombramiento o contrato; la denominación del cargo y descripción de sus funciones en el momento de la decisión impugnada; y la autoridad o las autoridades que intervinieron en ella.

c. Una exposición clara de los hechos en que se apoya la demanda. En la medida de lo posible, cada hecho o conjunto de circunstancias que constituyan una unidad concreta deberá exponerse en un párrafo separado.

d. Los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda, en particular: 

(i) una enumeración de las condiciones de empleo, los derechos y las obligaciones cuyo incumplimiento se alega, o de las disposiciones del Convenio Constitutivo de la parte demandada o de sus políticas, normas y reglamentos escritos y aprobados o de las normas o reglamentos de la parte demandada de sus Asambleas de Gobernadores o Directorios Ejecutivos, o de las políticas administrativas, o del plan de jubilación personal; y 

(ii) una explicación de la forma en que se alega que se produjo cada incumplimiento o infracción.

e. Una enumeración clara y precisa de las reparaciones solicitadas, incluida la anulación de las decisiones impugnadas y la indemnización reclamada.

f. Si la parte demandante considera que la decisión impugnada causaría a la parte demandante un perjuicio irreparable, una solicitud de suspensión de la decisión impugnada, que identifique claramente el supuesto perjuicio que causaría la decisión y las razones por las que la parte demandante considera que es irreparable; y

g. La firma de la parte demandante y, en su caso, la del representante o abogado que hubiera designado.
 
  1. Documentos que deben adjuntarse. La decisión impugnada, así como los documentos citados por la parte demandante en apoyo de sus pretensiones deberán adjuntarse como anexos, en formato original o como copia fiel y completa, a menos que parte del documento sea obviamente irrelevante. La parte demandante deberá presentar un índice de los anexos adjuntos, que deberán estar numerados consecutivamente.
  2. Petición de exhibición de documentos. En la demanda, la parte demandante podrá pedir al Tribunal que ordene la exhibición de documentos que pueden obrar en poder de la parte demandada, que la parte demandante no posea, y que la parte demandada se haya negado a presentar a petición de la parte demandante. La parte demandante deberá incluir una declaración en la que explique por qué los documentos solicitados pueden ser esenciales para probar los hechos sustanciales alegados en la demanda. Tras la presentación de la Contestación de la parte demandada, el Presidente podrá dictar una resolución sobre esta petición, la cual podrá incluir una prórroga del plazo para la presentación de la Réplica facultativa en virtud del artículo 10 infra.
  3. Constatación de trámites administrativos. No obstante lo dispuesto en el artículo 8(1)d, la parte demandante adjuntará el Certificado de que los recursos administrativos obligatorios han concluido.
  4. Poderes de representación de la parte demandante. Los poderes que las partes puedan otorgar en una demanda sometida a la consideración del Tribunal, así como la designación de abogado, podrán ser autorizados por el Secretario Ejecutivo o por un notario público.
  5. Presentación de la demanda. La demanda, con sus anexos, deberá presentarse electrónicamente, incluida la opción del correo electrónico, en la Secretaría Ejecutiva del Tribunal (tribunal@iadb.org) o, si no fuese viable, por correo postal a la oficina ubicada en la sede de la parte demandada. Si la parte demandante reside fuera de Washington, D. C., la demanda podrá presentarse, con sus anexos, en la oficina de la parte demandada más cercana, por correo certificado o por servicio de mensajería. En estos casos, se considerará que la fecha de presentación es la fecha que aparezca en el recibo de la oficina de la parte demandada, la fecha que conste en la certificación postal o en la entrega del servicio de mensajería.
  6. Resolución de la solicitud de suspensión. Tras escuchar a la parte demandada sobre la solicitud de suspensión en virtud del Artículo 6(1)(f) precedente, el Presidente podrá acceder a la solicitud siempre que se constate un perjuicio irreparable.

 


4 En el artículo II del Estatuto del Tribunal, se hace referencia a la demanda como la “petición” y a la parte demandante como el “Peticionario”. La presentación de la demanda se realizará por medios electrónicos, tal y como se dispone en el Artículo 25(1).

Artículo 7: Cumplimiento de requisitos formales y notificación a la parte demandada

 

  1. Irregularidades en la presentación. Si los requisitos formales del artículo 6 no se cumplen, el Secretario Ejecutivo señalará las irregularidades a la parte demandante y fijará un plazo, no inferior a treinta días, para la presentación de la demanda corregida. Si la parte demandante subsana las irregularidades, la demanda se considerará presentada en la fecha original; en caso contrario, con la aprobación del Presidente, el Secretario Ejecutivo notificará a la parte demandante de que la demanda se tiene por no presentada
  2. Traslado de la demanda. Dentro de los siete días siguientes a la presentación de la demanda o de efectuadas las correcciones a que se refiere el artículo precedente, el Secretario Ejecutivo dará traslado de la demanda y sus anexos al Asesor Jurídico de la parte demandada.
Artículo 8: Admisibilidad

 

  1. Admisibilidad de la demanda. Las demandas solo serán admisibles en los siguientes casos: 
a. Cuando la demanda se presente ante el Tribunal dentro de los 120 días contados a partir de la fecha de agotamiento de todos los demás recursos exigidos en el sistema formal de resolución de quejas de los empleados, según lo dispuesto en las políticas de la parte demandada como condiciones de acceso al Tribunal, y la que establece tales recursos deben ejercerse dentro de sus respectivos plazos;

b. Cuando la demanda esté relacionada con políticas interpretadas por la Comisión Administrativa de un Plan, dicha demanda será admisible solamente respecto de la decisión final de la Comisión y siempre que la demanda se presente ante el Tribunal dentro de los 120 días contados a partir de la notificación de dicha decisión a la parte demandante;

c. Cuando la demanda consista en la impugnación de una decisión de la Administración que imponga una sanción disciplinaria según lo previsto en el Código de Ética y Conducta Profesional de la parte demandada y en sus Procedimientos, o en otros códigos o políticas pertinentes sobre ética y disciplina de la parte demandada, y tal demanda sea presentada ante el Tribunal dentro de los 120 días contados a partir de la notificación de tal decisión a la parte demandante;

d.Si la parte demandada se niega presentar el Certificado o si la parte demandada no responde a una petición relacionada con el empleo de la parte demandante dentro de los 120 días siguientes a la petición, impidiendo así que la parte demandante agote los recursos establecidos en el artículo II(2) del Estatuto, el Tribunal podrá decidir que no se aplica el requisito de presentar el Certificado de conformidad con el artículo 6(4); y

e. Cuando se cumplan los requisitos jurisdiccionales establecidos en el artículo II(1) del Estatuto;
 
  1. Ampliación del plazo de presentación. El límite de 120 días antes citado se extenderá a un año si los herederos del empleado fallecido o el fiduciario de un empleado que no esté en condiciones de administrar sus propios asuntos, presentan la demanda en representación de dicho empleado.
  2. Excepción de inadmisibilidad. Tras la petición de la excepción de inadmisibilidad por la parte demandada, o a iniciativa del Presidente, el Secretario Ejecutivo concederá a la parte demandante un plazo de quince días para que presente observaciones sobre la admisibilidad de la demanda. Una vez recibidas las observaciones, o transcurridos los quince días, el Presidente, previa consulta con los demás miembros, mediante la formación de un Panel o en el seno de la totalidad del Tribunal, se pronunciará sobre la cuestión. Si el Presidente determina que la demanda es inadmisible, el Secretario Ejecutivo lo notificará sin demora a las partes y la decisión se archivará. Si el Presidente determina que la demanda es admisible o decide acumular la moción de inadmisibilidad al fondo del litigio, el Secretario Ejecutivo lo notificará a las partes y el examen de la demanda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el presente Reglamento.
Artículo 9: Contestación

 

La parte demandada tendrá un plazo de treinta días para contestar a la demanda. La contestación deberá cumplir, mutatis mutandis, los requisitos formales establecidos en el artículo 6. Si la contestación no cumple tales requisitos, se aplicará el artículo 7.

Artículo 10: Réplica facultativa y dúplica

 

  1. Réplica. Dentro de los siete días siguientes a la presentación de la contestación, el Secretario Ejecutivo entregará copia de ella y de sus anexos a la parte demandante, quien podrá presentar una réplica dentro del plazo de quince días.
  2. Dúplica. El escrito de réplica será entregado en la misma forma a la parte demandada, que podrá, a su vez, formularle observaciones escritas en forma de dúplica dentro de un plazo de quince días.
  3. Objeto. Los escritos de réplica y dúplica a que se refiere este artículo tienen por objeto únicamente confirmar, aclarar o rectificar las afirmaciones sobre cuestiones de hecho y de derecho contenidas en la demanda y en la contestación. En consecuencia, no se admitirá que en ellos se planteen nuevas peticiones ni que se modifiquen las cuestiones controvertidas en la demanda y en la contestación, salvo las que se deriven razonablemente de documentos aportados por la parte demandada en cumplimiento de una orden dictada en virtud del artículo 6(3) precedente.
Artículo 11: Paneles

 

  1. Designación. Una vez concluido el procedimiento previsto en los artículos 6 a 10 o vencidos los plazos pertinentes sin que se haya presentado una réplica o dúplica, el Presidente del Tribunal, a menos que estime que se trata de un caso que implica circunstancias excepcionales que merecen ser consideradas por el Tribunal en pleno, designará a un panel de tres miembros para oír y decidir el caso. En ese mismo acto, el Presidente designará a uno de los miembros del panel para que lo presida. A petición de cualesquier dos miembros del Panel así formado, el Presidente podrá tomar la decisión de someter el asunto al Tribunal en pleno.
  2. Circunstancias excepcionales. Las circunstancias excepcionales a las que se hace referencia en el párrafo 1 precedente incluyen, entre otras, la naturaleza de los derechos básicos y fundamentales afectados, el número de partes demandantes, si los motivos de la disputa son nuevos o si se presume un cambio en la jurisprudencia, la trascendencia y efectos de la decisión que adoptará el Tribunal y cualquier denuncia que presuntamente haya ocasionado represalias para la parte demandante.
  3.  Definiciones. Los efectos del presente Reglamento: (i) el término “miembro que presida”5 hace referencia al miembro designado a tal fin por el Presidente o, si no se ha formado un panel, al Presidente; y (ii) el término “Tribunal” hace referencia al Tribunal en pleno, o si se ha formado un panel en virtud del presente, a dicho panel.

 


5 En el artículo III(4) del Estatuto, el miembro que preside un panel se denomina “Presidente” del panel

Artículo 12: Gestión de casos

 

  1. Órdenes previas al juicio. Dentro de los treinta días siguientes a la presentación del último escrito opcional en virtud del artículo 10 o, en su defecto, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la Contestación, el miembro que presida, previa consulta con los demás miembros del Tribunal o del Panel, según el caso, dictará las órdenes e impartirá las instrucciones necesarias para la rápida tramitación de la demanda. Dichas órdenes pueden incluir, entre otras cosas: 
a. Una orden para la presentación de pruebas adicionales solicitadas en los escritos, incluido el testimonio de testigos mediante declaraciones firmadas que se verificarán en una audiencia oral;

b. Una orden por la que se establezca una fecha de una audiencia oral para la recepción de testimonios orales y para la verificación de los testimonios ya ofrecidos por escrito, a más tardar 120 días después de la fecha de los Autos Previos al Juicio; y

c. Una orden por la que se establezca una fecha para la presentación del alegato final, que si es oral, normalmente tendrá lugar durante la misma sesión para la que está programada la Audiencia o si es por escrito, a más tardar 15 días después.
 
  1. Órdenes subsiguientes. El miembro que presida, previa consulta con los otros miembros del Tribunal, podrá, en cualquier momento durante el procedimiento: 
a. Ordenar la presentación de pruebas adicionales, escritos complementarios, incluidas cuestiones de derecho y autoridades jurídicas sobre los asuntos planteados en los escritos;

b. Reducir o prorrogar los plazos fijados en las órdenes dictadas de conformidad con este artículo, salvo que otras disposiciones de este Reglamento o del Estatuto del Tribunal no lo permitan; y

c. Salvo que se disponga lo contrario del artículo 13(4)(e) infra, recibir y pronunciarse sobre cualquier moción presentada por una parte relativa a la gestión del caso; no obstante, antes de hacerlo, el miembro que presida dará a todas las demás partes una oportunidad razonable para oponerse a la moción o formular observaciones al respecto; y

d. Emitir cualquier otra orden que el miembro que presida considere pertinente para la rápida resolución del caso.
 
Artículo 13: Prueba

 

  1. Admisibilidad. Sólo se admitirán las pruebas que sean pertinentes, y las que se consideren intrínsecamente poco fiables podrán ser excluidas o tener muy poco impacto. Por ejemplo, las pruebas inadmisibles pueden incluir pruebas obtenidas ilegalmente, y las pruebas poco fiables pueden incluir, entre otras cosas, ciertos tipos de rumores normalmente excluidos en virtud de las normas habituales en materia de pruebas, y pruebas documentales de autenticidad dudosa.
  2. Presentación de pruebas. De conformidad con los artículos 6(2) y 9, las partes adjuntarán a sus escritos iniciales todas las pruebas documentales pertinentes, incluidas las declaraciones de los testigos firmadas.
  3. Negativa a presentar pruebas pertinentes solicitadas por una parte. La negativa sin causa justificada de una parte a presentar pruebas pertinentes que obren en su poder sobre un hecho sustancial según lo solicite la otra parte podrá dar lugar a que el Tribunal declare inadmisibles otras pruebas presentadas por la parte denegante en relación con tal hecho, y a que decida esa cuestión de hecho a favor de la parte solicitante. Una parte que pretenda invocar motivos legítimos para negarse a presentar dichas pruebas podrá solicitar al miembro que presida una orden de protección, o podrá presentar una versión suprimida de las pruebas solicitadas, junto con una explicación detallada de las razones de la protección solicitada y/o de las supresiones.
  4. La prueba testifical y la audiencia. 
a. La toma de testimonio oral tendrá lugar en una audiencia ante el Tribunal o ante uno o más miembros designados por el miembro que presida, y podrá ser virtual y/o en un lugar que requiera la presencia física de los testigos y de las partes y/o sus representantes.

b. Todos los testimonios orales se tomarán bajo juramento y se someterán a interrogatorios por parte del Tribunal y de la otra parte; los testimonios escritos se harán bajo juramento ante notario o ante el Tribunal, según disponga el miembro que presida y, si se ordena, se someterán a interrogatorios por parte del Tribunal y de la otra parte.

c. Salvo disposición en contrario del miembro que presida, el juramento será: “Declaro bajo juramento que el testimonio que voy a prestar es totalmente veraz y exacto, a mi más leal saber y entender”

d. Todo testimonio pericial, escrito u oral, deberá ir acompañado de una declaración de la idoneidad y calificaciones de los testigos que demuestren su reconocida experiencia en la materia pertinente. El testimonio será admisible solamente si se basa en (i) los conocimientos científicos, técnicos u otros conocimientos especializados de la persona experta; (ii) suficientes datos, hechos y métodos y principios fiables; y (iii) una aplicación fiable de dichos métodos y principios a los hechos sustanciales del caso.

e. El miembro que presida determinará el orden en que serán oídos los testigos y permitirá a las partes y a los miembros del Tribunal que interroguen a los testigos sobre sus testimonios y demás pruebas presentadas. El miembro que presida decidirá sobre las objeciones planteadas por las partes en relación con el desarrollo de la audiencia, las preguntas formuladas a los testigos y la admisibilidad de los testimonios. Las objeciones al testimonio que no se planteen antes, en el momento, o inmediatamente después de que se preste, podrán ser desestimadas por ser extemporáneas.

f. El Secretario Ejecutivo registrará debidamente los testimonios orales y entregará oportunamente una transcripción o grabación al Tribunal y a las partes.
 
Artículo 14: Alegato final

 

  1. Opción de alegato oral. A discreción del Tribunal, los alegatos finales podrán ser orales o escritos. Si alguna de las partes solicita un alegato oral, la petición deberá presentarse a más tardar quince días después del último alegato en virtud del artículo 9 o del artículo 10, según sea el caso; no obstante, en circunstancias extraordinarias, el miembro que presida podrá considerar una moción de alegato oral presentada, a más tardar, treinta días antes de la fecha de la audiencia.
  2. Procedimiento para alegatos orales. 
a. Salvo que se disponga otra cosa en el párrafo d. infra, los alegatos orales serán públicos y se grabarán, en la medida en que el Secretario Ejecutivo disponga de un lugar adecuado disponible y/o se realicen por transmisión virtual para que asistan los miembros interesados del personal del Grupo BID y los miembros del Directorio Ejecutivo y Gobernadores del Grupo BID.

b. Cada una de las partes, empezando por la parte demandante, podrá dirigirse al Tribunal durante un máximo de treinta minutos. Tras la exposición por parte de la parte demandada, cada parte podrá hacer observaciones de hasta diez minutos, en el mismo orden de intervención.

c. Los miembros del Tribunal podrán formular preguntas a las partes, durante o después de su presentación.

d. El Tribunal podrá determinar que las ventajas de celebrar cualquier parte de los alegatos orales en público se ven superadas por el perjuicio sustancial que muy probablemente sufrirá una parte u otra persona directamente implicada en el procedimiento, y suspender temporalmente la audiencia pública para oír esa parte del alegato oral en sesión privada.

e. El miembro que presida dirigirá la audiencia de alegatos orales y podrá acortar o alargar los plazos previstos en el presente artículo.
 
  1. Procedimientos para alegatos escritos. 
a. En caso de que no haya alegato oral, cada parte presentará su alegato final por escrito a más tardar quince días después de la audiencia probatoria. En caso de que no se celebre dicha audiencia, presentarán sus alegatos finales en la fecha indicada en las órdenes emitidas en base al artículo 12(1) o en cualquier resolución posterior dictada por el miembro que presida dentro de los 60 días siguientes a la fecha de las resoluciones iniciales.

b. Los alegatos finales no excederán de quince páginas a doble espacio.

c. En el plazo de siete días a partir de la recepción del alegato final de cada parte, el Secretario Ejecutivo entregará una copia a la otra parte. Cada una de las partes dispondrá de siete días para presentar ante el Tribunal sus observaciones escritas sobre el alegato de la otra parte, de una extensión máxima de siete páginas a doble espacio.

d. El Tribunal podrá formular, en cualquier momento, preguntas específicas a cada parte en relación con su alegato final y su réplica, con instrucciones específicas para que se respondan por escrito.
 
Artículo 15: Sentencias

 

  1. Calendario de finalización y notificación. Tras la conclusión de los procedimientos descritos en el artículo 14 precedente, el miembro que presida fijará una fecha para la conclusión y notificación de la sentencia. Salvo en circunstancias extraordinarias, dicha fecha no podrá ser posterior a los 120 días siguientes a la finalización de tales procedimientos.
  2. Redacción y deliberaciones. El miembro que presida también podrá fijar un calendario de reuniones del Tribunal y asignar a uno o varios miembros del Tribunal la responsabilidad de preparar la totalidad o parte de un proyecto de dictamen para someterlo a la consideración del Tribunal. El Secretario Ejecutivo asistirá a los miembros del Tribunal en la redacción de la exposición de los hechos y de los antecedentes procesales del caso, en la organización y coordinación de las reuniones para la discusión de los borradores, en la investigación jurídica y en la elaboración y distribución de los borradores para su revisión y distribución final.
  3. Contenido de la sentencia. En la Sentencia, se harán constar las decisiones sobre cuestiones de hecho y los fundamentos de derecho de las conclusiones a las que se haya llegado, así como los recursos administrativos que, en su caso, se hayan ordenado.
  4. Opiniones concurrentes y disidentes. Cualesquier opiniones concurrentes o disidentes, escritas y firmadas, se adjuntarán a la Sentencia y se publicarán con ella.
  5. Firmas. Cada miembro del Tribunal que intervenga en el asunto firmará la sentencia. Todo miembro que disienta puede escribir junto a su nombre “Disidente”, y todo miembro con una opinión concurrente puede escribir junto a su nombre “Concurrente”.
  6. Naturaleza de las sentencias. Las sentencias serán definitivas e inapelables.
  7. Notificación de la sentencia y publicación. El Secretario Ejecutivo entregará, sin demora, a cada una de las partes una copia de la sentencia definitiva y publicará la Sentencia en el sitio web del Tribunal.
  8. Archivo. El Secretario Ejecutivo dará fe de la sentencia original con las firmas originales y se archivará en los archivos de la parte demandada.
Artículo 16: Acciones posteriores a la sentencia

 

  1. Corrección de errores. Los errores de aritmética o de escritura que haya en la sentencia, o aquellos derivados de cualquier inadvertencia u omisión, podrán ser subsanados por el Tribunal, sea de oficio o a instancia de parte. Las partes podrán pedir la corrección de tales errores dentro un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia. La rectificación antes citada en ningún momento podrá modificar o alterar la decisión establecida en la sentencia.
  2. Compensación alternativa. Si el Director General de la parte demandada6 resolviera que la rescisión de la decisión o el cumplimiento específico ordenados en una sentencia del Tribunal no son practicables o no son convenientes para los intereses de la parte demandada, la parte demandada podrá solicitar por escrito al Tribunal, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, que fije el importe de compensación monetaria que deberá abonarse a la parte demandante en lugar de dicha rescisión o cumplimiento específico. Una vez oída la otra parte o las otras partes, el miembro que presida el caso convocará al Tribunal o el panel para tomar una decisión sobre la petición de la parte demandada.
  3. Cumplimiento. Transcurridos noventa días de la fecha de la sentencia u otra decisión, a menos que se especifique un plazo diferente en la sentencia, en el Estatuto o en el Reglamento, cada parte deberá llevar a cabo las medidas correspondientes ordenadas por el Tribunal y, cuando venza dicho plazo o con anterioridad a tal vencimiento, deberá notificar por escrito al Tribunal y a la otra parte, o a las otras partes, de las medidas adoptadas.
  4. Procedimiento para controversias sobre el cumplimiento. 
a. Si, tras dictarse una sentencia, surge una controversia entre las partes en relación con el cumplimiento de la sentencia del Tribunal, cualquiera de las partes, en un plazo de 120 días a partir de la fecha de notificación de la sentencia en virtud del artículo 15(7), podrá solicitar al Tribunal que resuelva dicha controversia.

b. La petición deberá exponer los hechos sustanciales, identificar el incumplimiento específico que se invoca y presentar claramente la posición de la parte al respecto.

c. Transcurridos siete días de la recepción de la petición, la Secretaría del Tribunal enviará una copia a la otra parte, que dispondrá de catorce días para presentar una contestación a la petición.

d. El Tribunal examinará la petición y la contestación, junto con las pruebas o alegaciones que haya recibido de las partes, y emitirá una decisión.
 
  1. Petición de revisión basada en el descubrimiento de nuevas pruebas. 
a. Nuevas pruebas. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de un fallo dictado por el Tribunal en el caso de que se presentara ante el Tribunal un hecho o un documento de naturaleza tal que pudiera haber sido un factor decisivo en la resolución del caso y que, en el momento de dictarse la sentencia, hubieran sido desconocidos por el Tribunal y por la parte que interpone el recurso, siempre que este desconocimiento no se deba a culpa o dolo de esa parte.

b. Plazo. La revisión deberá solicitarse dentro de los treinta días contados desde la fecha del descubrimiento del hecho o del documento y, en todo caso, no podrá pedirse la revisión transcurrido un año desde la fecha de la notificación de la sentencia a la parte que presenta la petición.

c. Trámite. El procedimiento regulado en los artículos 6 a 15 se aplicará, mutatis mutandis, al recurso de revisión.
 

6 El Director General del Banco Interamericano de Desarrollo es su Presidente; el Director General de BID Invest es su Gerente General.

Artículo 17: Intervención de terceros

 

  1. Intervención voluntaria. Todo empleado que tenga derecho a recurrir al Tribunal, según lo dispuesto en el último inciso del artículo II(1) del Estatuto, podrá solicitar que se le permita intervenir en un caso sometido a la consideración del Tribunal, con independencia de la fase en que se encuentre el procedimiento, cuando considere que sus derechos pueden verse afectados por el fallo del Tribunal.
  2. Requisitos. La petición de intervención de terceros deberá cumplir, mutatis mutandis, los requisitos del artículo 6.
  3. Notificación a terceros. Toda persona cuyos derechos puedan verse afectados por un fallo podrá ser llamada a intervenir en el procedimiento, a instancia de parte o a iniciativa del Presidente.
  4. Trámite. El Secretario Ejecutivo pondrá la resolución del miembro que presida o el escrito del solicitante en conocimiento de las partes, quienes tendrán diez días para presentar sus observaciones. Vencido el plazo, el miembro que presida dictará una resolución definitiva acerca de la intervención, que se notificará al solicitante y a las partes. Si el miembro que presida acepta la intervención, se entregará al tercero interviniente copia completa del expediente que conste en autos y se le notificará de todos los escritos presentados y resoluciones dictadas posteriormente, podrá rendir prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, y podrá participar en los alegatos orales de conformidad con el artículo 14(2).
Artículo 18: Confidencialidad

 

  1. Uso de los escritos. Los escritos y sus anexos que se presenten al Tribunal son para uso exclusivo del Tribunal y de las partes en el caso concreto.
  2. Información confidencial. Cuando las partes aporten al proceso información que consideren confidencial, lo comunicarán específicamente al Secretario Ejecutivo. El miembro que presida las diligencias, oídos los restantes miembros del Tribunal o del panel, si fuera necesario, determinará si la información así presentada puede considerarse confidencial. El Secretario Ejecutivo custodiará dichas pruebas y las anotará en el expediente. Las partes podrán examinar las pruebas solamente en las oficinas de la Secretaría del Tribunal. Si alguna de las partes considera que cierta información es tan confidencial que no debe revelarse a las otras partes, el miembro que presida las diligencias exigirá que tal información sea presentada para su examen únicamente y tomará una decisión sobre su divulgación.
Artículo 19: Anonimato

 

  1. Anonimato. La parte demandante que no desee que su nombre se consigne en los documentos que el Tribunal publica podrá solicitar el anonimato en el momento de presentar la demanda ante el Tribunal o en cualquier otro momento antes de que la causa se inscriba para la consideración del Tribunal. Inmediatamente después, se transmitirá la petición de anonimato a la parte demandada para que presente sus observaciones dentro del plazo que determine el miembro que presida.
  2. Autorización. El miembro que presida, en consulta con el panel, podrá autorizar que la parte demandante litigue anónimamente en caso de que la publicación de su nombre pudiera causarle un perjuicio importante.
  3. Denegación de anonimato. Si el miembro que presida decidiera no autorizar el anonimato, dará a la parte demandante un plazo para decidir si continúa con su demanda o la retira.
Artículo 20: Acumulación y separación

 

  1. Acumulación de Autos. Existiendo coincidencia de asuntos de hecho y de derecho en casos separados, el Presidente, motu proprio o a instancia de parte, podrá autorizar la acumulación de autos.
  2. Separación de casos y ámbito de la prueba. En los casos en que una pluralidad de demandantes presenten una demanda conjunta, el Presidente podrá, no obstante, ordenar la separación de los casos cuando su tramitación unitaria resulte inconveniente debido a distintas circunstancias de hecho o de derecho. Asimismo, el Presidente podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se presente en una sola causa y sea válida para las restantes.
Artículo 21: Plazos

 

  1. Excepción a los plazos. En cualquier caso y especialmente en los relativos a las categorías protegidas a las que se refiere el artículo IX(5) del Estatuto, el Tribunal podrá dejar sin efecto la aplicación de las disposiciones referentes a los plazos.
  2. Cómputo de los plazos. El cómputo de los plazos señalados en este Reglamento será en días naturales. Si el vencimiento de un plazo coincide con un día no laborable en la sede de la parte demandada, o en la ubicación de la otra oficina de la parte demandada en la que vaya a tener lugar una presentación de documentación u otro procedimiento, el plazo se prorrogará hasta el siguiente día laborable en dicha oficina.
Artículo 22: Idiomas

 

  1. Idiomas de trabajo. Los idiomas de trabajo del Tribunal serán el español y el inglés. Sin embargo, cuando una parte demandante lo solicite y el Tribunal lo permita, podrá usarse en los escritos y en los procedimientos orales otro de los idiomas oficiales de la parte demandada.
  2. Idiomas de las sentencias. Las sentencias del Tribunal se dictarán en español y en inglés. Sin embargo, cuando se justifique, el Tribunal podrá instruir al Secretario Ejecutivo para que una determinada sentencia sea también dictada en algún otro de los idiomas oficiales de la parte demandada.
  3. Ampliación de plazos para traducciones. En la medida en que sea necesario traducir documentos, el Secretario Ejecutivo podrá ampliar los plazos que fija este Reglamento.
Artículo 23: Notificaciones

 

  1. Notificaciones. La notificación se efectuará de cualquiera de las siguientes maneras: en persona; por correo interno de la parte demandada; por servicio de mensajería; mediante correo electrónico; o por correo certificado. Cuando deba notificarse personalmente al Asesor Jurídico de la parte demandada o a otro abogado designado por la parte demandada, bastará con que la notificación se entregue a un funcionario responsable autorizado para recibir notificaciones en su oficina. El Secretario Ejecutivo exigirá a las partes acuse de recibo de toda notificación entregada por medios electrónicos y dejará constancia en los autos de la fecha en que se recibió cada notificación.
  2. Efecto de las notificaciones al letrado. La notificación efectuada al representante o al abogado de una parte se entenderá efectuada a la parte.
Artículo 24: Amicus Curiae

 

El Tribunal podrá permitir que cualquier persona o entidad que tenga un interés sustancial en el resultado del caso participe en calidad de “amigo del Tribunal”, incluida la Asociación de Empleados de la parte demandada.

Artículo 25: Disposiciones generales

 

  1. Archivo electrónico. Todos los escritos presentados ante el Tribunal serán electrónicos, en formato PDF o Word, y las firmas serán electrónicas.
  2. Comunicación con los miembros. Todas las comunicaciones que se dirijan a los miembros del Tribunal que guarden relación directa o indirecta con los casos sometidos a su consideración, deberán hacerse a través del Secretario Ejecutivo. 
  3. Grabaciones. El término “grabación”, tal y como se utiliza en el presente Reglamento, se refiere exclusivamente a cualquier grabación sonora y visual de una audiencia, del alegato oral final o de cualquier otro procedimiento probatorio oral ordenado en virtud del artículo 13. No incluye las notas escritas, ni las transcripciones escritas elaboradas por un taquígrafo judicial, un miembro del Tribunal ni por la Secretaría. Salvo que el Presidente disponga otra cosa, el Secretario Ejecutivo destruirá todas las grabaciones realizadas en aplicación del presente Reglamento dentro de los treinta días siguientes a la emisión de la correspondiente sentencia definitiva.
  4. Firma electrónica de los miembros del Tribunal. A petición del Secretario Ejecutivo, todas las órdenes u otros documentos que requieran la firma de un miembro y con los que dicho miembro esté de acuerdo se realizarán mediante firma electrónica. En todos los casos en que se solicite la firma electrónica, el Secretario Ejecutivo confirmará previamente por correo electrónico o, por cualquier otro medio que permita la grabación, la conformidad del miembro con el contenido de la orden o documento que ha de firmarse, y dicha confirmación se conservará en los archivos del Tribunal.
  5. Cuestiones no previstas. Toda cuestión o circunstancia que pueda presentarse y que no esté expresamente prevista en este Reglamento, será resuelta por el Tribunal, o por el panel, en cada caso particular.
  6. Enmiendas al Reglamento. El presente Reglamento podrá ser modificado por el Tribunal con el voto conforme de al menos cuatro de sus miembros.
  7. Entrada en vigor. El presente Reglamento, así como sus modificaciones y enmiendas, entrarán en vigor en la fecha establecida en la resolución del Tribunal que lo apruebe, y se aplicarán a todas las demandas presentadas con posterioridad a dicha fecha. En el plazo máximo de siete días desde la adopción de la resolución pertinente, el Secretario Ejecutivo publicará en la página web del Tribunal la resolución, junto con las modificaciones del Reglamento y las enmiendas así aprobadas.
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