Sanctions Committee
Trasparencia
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Código de Sanción

SNC23

Nombre del proyecto
Programa de Mejoramiento de la Equidad y Fortalecimiento de los Servicios de Salud.
Programa de Fortalecimiento de la Gestión por Resultados del Sector Salud.
País
República Dominicana
Panamá
Práctica(s) Prohibida(s)
Práctica Corrupta
Práctica Fraudulenta
Nacionalidad
España
Año
Tipo de Sanción
Inhabilitación

Duration

120
Meses
Práctica(s) Prohibida(s) Texto

Prácticas Fraudulentas: El Comité de Sanciones concluyó que la preponderancia de la prueba indica que la firma investigada (“Investigada”) tergiversó información en su oferta sobre el personal clave responsable de la ejecución del contrato, para engañar a la agencia ejecutora y con el objeto de obtener un beneficio financiero derivado de la adjudicación del contrato. La Investigada, además, tergiversó las calificaciones de auditores que realizaban funciones de auditoría técnica y financiera en la ejecución del contrato, para engañar a la agencia ejecutora y así evadir los requerimientos del contrato y evitar multas.

Práctica Corruptiva: El Comité de Sanciones encontró que es más probable que no que la Investigada haya facilitado cantidades de dinero para el soborno a funcionarios públicos del sector involucrados con uno de los programas, con el fin de influenciarlos indebidamente.

Sinopsis

La Investigada fue adjudicada en dos contratos y brindó servicios de auditoría técnica externa para los dos programas: (i) Programa de Mejoramiento de la Equidad y Fortalecimiento de los Servicios de Salud y (ii) Programa de Fortalecimiento de la Gestión por Resultados del Sector Salud (los “Programas”).

La Oficina de Integridad Institucional (“OII”) presentó un Pliego de Cargos y Pruebas contra la Investigada y otros, por haber realizado presuntamente prácticas corruptiva y fraudulentas vinculadas con los Programas.  Las alegaciones específicas de OII fueron que la Investigada se involucró en prácticas fraudulentas al haber tergiversado información respecto de la participación del personal clave que conformaría el equipo técnico encargado de llevar la consultoría, durante el proceso de adjudicación del contrato de uno de los Programas.  Asimismo, la Investigada presentó información falsa respecto de las calidades académicas y/o experiencia profesional de los auditores durante la ejecución del contrato de uno de los Programas. Además, OII presentó alegaciones contra la Investigada por cometer una práctica corruptiva al haber ofrecido, mediante un representante, dinero a funcionarios públicos del sector vinculados con uno de los Programas para  influenciar indebidamente sus acciones.

Consecuentemente, y de acuerdo con el Procedimiento de Sanciones, el Oficial de Sanciones (“OS”) emitió una Notificación de Acción Administrativa (la “Notificación”) a la Investigada.  En la Respuesta a la Notificación, la Investigada negó las alegaciones presentadas por OII.  A continuación de la emisión de la Notificación, y tras haber evaluado la Respuesta de la Investigada, el OS emitió una Determinación hallando que la Investigada incurrió en prácticas fraudulentas y corruptas y le impuso una Inhabilitación en su contra.  De acuerdo con el Procedimiento de Sanciones, la Investigada apeló la Determinación del OS ante el Comité de Sanciones (el “Comité”).  La Investigada negó haber incurrido en prácticas prohibidas.

Luego de una revisión de novo del expediente (incluyendo el Pliego de Cargos y Pruebas, la Notificación, la Respuesta de la Investigada, la Determinación del OS, la Apelación de la Investigada y la Réplica de la OII), el Comité concluyó que es más probable que no que la Investigada haya incurrido en prácticas fraudulentas y corruptivas. El Comité decidió sancionar e imponer una inhabilitación por un período de diez (10) años, en el cual la Investigada no podrá ser elegida para participar o ser adjudicada en proyectos o actividades financiadas por el Banco.  El Comité tomó en consideración los siguientes factores agravantes: (i) la conducta reiterada, (ii) la ausencia de cooperación con la investigación de OII y (iii) la afectación a los objetivos de los Programas. Cabe notar que el Comité no consideró factores atenuantes.

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